Dra. ROSARIO LUSIA ESCOBAR DAVALOS

Oficina Jurídica Virtual

SERVICIOS JURÍDICOS

2008-01-15 17:47:00

Asesoramiento en general.

Área Constitucional: recursos de inconstitucionalidad, habeas corpus, amparo constitucional, habeas data, recurso directo de nulidad.

Área Civil:  contratos civiles;  procesos civiles ordinarios: de puro derecho y de hecho;  procesos ejecutivos, coactivos; análisis, revisión e informe sobre títulos de propiedad;  derecho de daños.

Área Mercantil – Comercial:  asesoramiento, redacción de estatutos y constitución de sociedades, transformación, fusión, liquidación;  contratos mercantiles;  títulos valores.

Área Mercantil – Comercial:  asesoramiento, redacción de estatutos y constitución de sociedades, transformación, fusión, liquidación;  contratos mercantiles;  títulos valores.

Área administrativa; procesos coactivo fiscales y de responsabilidades de los servidores públicos;  procesos contencioso administrativos;  recursos administrativos; expropiaciones; regulación sectorial;  defensa del servidor público.


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EL CONTROL CONSTITUCIONAL

2008-05-31 22:34:00

Según el constitucionalista Manuel Aragón Reyes, el término control proviene del latino medieval contra rotulum y de ahí pasó al francés contre-róle (contróle) que significa, literalmente, “Contra-libro”, es decir, “libro-registro”, que permite contrastar la veracidad de los asientos realizados en otro. El término se generalizó, poco a poco, hasta ampliar su significado al de “fiscalizar”, “someter” o “dominar”. De este análisis lingüístico es usual encontrar el término para referirse al control parlamentario, judicial, administrativo o social. Sin embargo, de tantos significados para una misma palabra no se impide aprehender a buscar un único sentido e idea común: hacer efectivo el principio de la limitación para evitar abusos. Al respecto, otro autor, J.H. Ely, indica que el control es la manifestación de la capacidad de fiscalización de los gobernantes por los gobernados a fin de garantizar que gobierne la mayoría y se evite, al mismo tiempo, la tiranía de esa mayoría. Finalmente, Aragón reflexiona que “(...) en resumidas cuentas, lo que se garantiza así, en último extremo, es la vigencia de la soberanía nacional al impedirse el absolutismo del poder.” Señalando además que el control no forma parte únicamente de un concepto político en una constitución normativa, sino de un concepto jurídico, de tal manera que solo si existe control de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa, y solo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida ésta como norma.


Bajo ese enfoque, se elude a la teoría del equilibrio que implica fiscalización y control dentro de la teoría de la división de poderes y no excepción a la misma.  El control aparece, pues, como el instrumento indispensable para el equilibrio y, con éste, para garantizar y asegurar la libertad no solo individual sino colectiva de la sociedad.


Efectuadas estas consideraciones y de acuerdo a la línea dictada por José Antonio García Becerra, el control Constitucional se representa como un proceso instituido y debidamente previsto en la propia Constitución de un Estado, cuyo fin último es el de vigilar que los actos de autoridad estén conformes a lo dictaminado por la Ley Fundamental y para el caso de incumplimiento a éste cometido deberá declararse la contrariedad con el texto de la Súper Ley, procediéndose a su anulación o invalidación de parte de la autoridad competente para conocer del juicio de constitucionalidad.  Por consiguiente, la propia norma normarum patrocina un sistema para su propia defensa, que la salvaguarda de ser infringida o vulnerada por el poder estatal, con la última ratio de mantener el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de su supremacía.


Este control constitucional tiene muchas aristas que la doctrina identifica como control  político y judicial, éste último se divide en difuso, cuando la fiscalización se encuentra encomendada a varios órganos; el concentrado que es confiado a uno solo de esos órganos y que en nuestro medio se consigna al Tribunal Constitucional; el mixto que es una simbiosis de los anteriores y, finalmente, el dual o paralelo que sin llegar a ser una mixtura de funciones entre varios órganos éstos aspiran a una independencia funcional.


En el caso concreto de la realidad nacional, el poder constituido en la actualidad no encuentra el camino por el cual se active nuevamente la institucionalidad del Tribunal Constitucional, y subsiguientemente, al margen de la vulneración de derechos y garantías ciudadanas, se deja sin control constitucional todo el aparato estatal. 


Se comprende que retomar el cauce de la institucionalidad es un acto que involucra inicialmente el proceso de selección de personas que pretenden arribar al cargo de magistrados del guardián de la ley suprema, el cual debe ser totalmente idóneo y transparente en su clasificación –aunque no se diga que no será político porque esto sería mucho pedir–, pero este trámite debiera ser más ágil, máxime tomando en cuenta los miles de recursos constitucionales que a la fecha se encuentran paralizados en Sucre a la espera y paciencia de los litigantes que esperan justicia y por supuesto, control.


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EL CONTROL CONSTITUCIONAL

2008-06-06 19:35:00

Según el constitucionalista Manuel Aragón Reyes, el término control proviene del latino medieval contra rotulum y de ahí pasó al francés contre-róle (contróle) que significa, literalmente, “Contra-libro”, es decir, “libro-registro”, que permite contrastar la veracidad de los asientos realizados en otro. El término se generalizó, poco a poco, hasta ampliar su significado al de “fiscalizar”, “someter” o “dominar”. De este análisis lingüístico es usual encontrar el término para referirse al control parlamentario, judicial, administrativo o social. Sin embargo, de tantos significados para una misma palabra no se impide aprehender a buscar un único sentido e idea común: hacer efectivo el principio de la limitación para evitar abusos. Al respecto, otro autor, J.H. Ely, indica que el control es la manifestación de la capacidad de fiscalización de los gobernantes por los gobernados a fin de garantizar que gobierne la mayoría y se evite, al mismo tiempo, la tiranía de esa mayoría. Finalmente, Aragón reflexiona que “(...) en resumidas cuentas, lo que se garantiza así, en último extremo, es la vigencia de la soberanía nacional al impedirse el absolutismo del poder.” Señalando además que el control no forma parte únicamente de un concepto político en una constitución normativa, sino de un concepto jurídico, de tal manera que solo si existe control de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa, y solo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida ésta como norma.


Bajo ese enfoque, se elude a la teoría del equilibrio que implica fiscalización y control dentro de la teoría de la división de poderes y no excepción a la misma.  El control aparece, pues, como el instrumento indispensable para el equilibrio y, con éste, para garantizar y asegurar la libertad no solo individual sino colectiva de la sociedad.


Efectuadas estas consideraciones y de acuerdo a la línea dictada por José Antonio García Becerra, el control Constitucional se representa como un proceso instituido y debidamente previsto en la propia Constitución de un Estado, cuyo fin último es el de vigilar que los actos de autoridad estén conformes a lo dictaminado por la Ley Fundamental y para el caso de incumplimiento a éste cometido deberá declararse la contrariedad con el texto de la Súper Ley, procediéndose a su anulación o invalidación de parte de la autoridad competente para conocer del juicio de constitucionalidad.  Por consiguiente, la propia norma normarum patrocina un sistema para su propia defensa, que la salvaguarda de ser infringida o vulnerada por el poder estatal, con la última ratio de mantener el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de su supremacía.


Este control constitucional tiene muchas aristas que la doctrina identifica como control  político y judicial, éste último se divide en difuso, cuando la fiscalización se encuentra encomendada a varios órganos; el concentrado que es confiado a uno solo de esos órganos y que en nuestro medio se consigna al Tribunal Constitucional; el mixto que es una simbiosis de los anteriores y, finalmente, el dual o paralelo que sin llegar a ser una mixtura de funciones entre varios órganos éstos aspiran a una independencia funcional.


En el caso concreto de la realidad nacional, el poder constituido en la actualidad no encuentra el camino por el cual se active nuevamente la institucionalidad del Tribunal Constitucional, y subsiguientemente, al margen de la vulneración de derechos y garantías ciudadanas, se deja sin control constitucional todo el aparato estatal. 


Se comprende que retomar el cauce de la institucionalidad es un acto que involucra inicialmente el proceso de selección de personas que pretenden arribar al cargo de magistrados del guardián de la ley suprema, el cual debe ser totalmente idóneo y transparente en su clasificación –aunque no se diga que no será político porque esto sería mucho pedir–, pero este trámite debiera ser más ágil, máxime tomando en cuenta los miles de recursos constitucionales que a la fecha se encuentran paralizados en Sucre a la espera y paciencia de los litigantes que esperan justicia y por supuesto, control.


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EL CONTROL CONSTITUCIONAL

2008-07-02 09:20:00

Según el constitucionalista Manuel Aragón Reyes, el término control proviene del latino medieval contra rotulum y de ahí pasó al francés contre-róle (contróle) que significa, literalmente, “Contra-libro”, es decir, “libro-registro”, que permite contrastar la veracidad de los asientos realizados en otro. El término se generalizó, poco a poco, hasta ampliar su significado al de “fiscalizar”, “someter” o “dominar”. De este análisis lingüístico es usual encontrar el término para referirse al control parlamentario, judicial, administrativo o social. Sin embargo, de tantos significados para una misma palabra no se impide aprehender a buscar un único sentido e idea común: hacer efectivo el principio de la limitación para evitar abusos. Al respecto, otro autor, J.H. Ely, indica que el control es la manifestación de la capacidad de fiscalización de los gobernantes por los gobernados a fin de garantizar que gobierne la mayoría y se evite, al mismo tiempo, la tiranía de esa mayoría. Finalmente, Aragón reflexiona que “(...) en resumidas cuentas, lo que se garantiza así, en último extremo, es la vigencia de la soberanía nacional al impedirse el absolutismo del poder.” Señalando además que el control no forma parte únicamente de un concepto político en una constitución normativa, sino de un concepto jurídico, de tal manera que solo si existe control de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa, y solo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida ésta como norma.


Bajo ese enfoque, se elude a la teoría del equilibrio que implica fiscalización y control dentro de la teoría de la división de poderes y no excepción a la misma.  El control aparece, pues, como el instrumento indispensable para el equilibrio y, con éste, para garantizar y asegurar la libertad no solo individual sino colectiva de la sociedad.


Efectuadas estas consideraciones y de acuerdo a la línea dictada por José Antonio García Becerra, el control Constitucional se representa como un proceso instituido y debidamente previsto en la propia Constitución de un Estado, cuyo fin último es el de vigilar que los actos de autoridad estén conformes a lo dictaminado por la Ley Fundamental y para el caso de incumplimiento a éste cometido deberá declararse la contrariedad con el texto de la Súper Ley, procediéndose a su anulación o invalidación de parte de la autoridad competente para conocer del juicio de constitucionalidad.  Por consiguiente, la propia norma normarum patrocina un sistema para su propia defensa, que la salvaguarda de ser infringida o vulnerada por el poder estatal, con la última ratio de mantener el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de su supremacía.


Este control constitucional tiene muchas aristas que la doctrina identifica como control  político y judicial, éste último se divide en difuso, cuando la fiscalización se encuentra encomendada a varios órganos; el concentrado que es confiado a uno solo de esos órganos y que en nuestro medio se consigna al Tribunal Constitucional; el mixto que es una simbiosis de los anteriores y, finalmente, el dual o paralelo que sin llegar a ser una mixtura de funciones entre varios órganos éstos aspiran a una independencia funcional.


En el caso concreto de la realidad nacional, el poder constituido en la actualidad no encuentra el camino por el cual se active nuevamente la institucionalidad del Tribunal Constitucional, y subsiguientemente, al margen de la vulneración de derechos y garantías ciudadanas, se deja sin control constitucional todo el aparato estatal. 


Se comprende que retomar el cauce de la institucionalidad es un acto que involucra inicialmente el proceso de selección de personas que pretenden arribar al cargo de magistrados del guardián de la ley suprema, el cual debe ser totalmente idóneo y transparente en su clasificación –aunque no se diga que no será político porque esto sería mucho pedir–, pero este trámite debiera ser más ágil, máxime tomando en cuenta los miles de recursos constitucionales que a la fecha se encuentran paralizados en Sucre a la espera y paciencia de los litigantes que esperan justicia y por supuesto, control.



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