Régimen Interno
PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE DENUNCIA
1.- DENUNCIA.- Por infracción a las normas del código de ética profesional para el ejercicio de la abogacía (Decreto Supremo Nº 26052).
2.- RATIFICACIÓN.- En el plazo de 3 días una vez radica la denuncia en la comisión de régimen interno.
3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.- Se señala una vez q se produce la ratificación.
4.- RESOLUCIÓN.- Pronunciada por los vocales de la comisión quienes determinan la procedencia o improcedencia de la denuncia.
5.- REMISIÓN AL TRIBUNAL DE HONOR.- En caso de determinarse la procedencia de la denuncia.
Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS
ARTICULO
1. (OBJETO).- El presente Código tiene por objeto el establecer un
conjunto de normas a las que el Abogado deberá sujetar su conducta en el
ejercicio profesional, a fin de mantener y llevar en alto la dignidad
de que goza en razón de su profesión, indispensable para la correcta
Administración de Justicia y base fundamental para la convivencia
humana.
ARTICULO 2. (AMBITO DE APLICACIÓN).- Las presentes
disposiciones obligan a los abogados en el ejercicio de la profesión
libre, al funcionario público y al del ejercicio jurisdiccional judicial
o administrativo en cualquiera de sus grados; tienen carácter
exclusivamente disciplinario y se encuentran únicamente referidas a
aquellas infracciones que se conozcan ante las instancias establecidas
en el presente instrumento, con prescindencia de las sanciones de
carácter civil, administrativo o penal que los Tribunales Ordinarios
pudieran imponer de conformidad al Ordenamiento Jurídico vigente.
ARTICULO
3. (CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS).- Las normas relacionadas con el
ejercicio de la abogacía son de cumplimiento obligatorio e
irrenunciable, su aplicación se encuentra encomendada a los Tribunales
de Honor de los Colegios Departamentales de Abogados y al Tribunal
Nacional de Honor, cuyos fallos causan estado y no admiten recurso
ulterior.
ARTICULO 4. (INFRACCIÓN ETICA).- Son aquellas conductas
que vayan en contra del juramento profesional, o constituyan una
infidelidad al mismo, o a las normas del presente código y las buenas
costumbres. La infracción ética se comprueba mediante proceso
disciplinario.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO
ARTICULO
5. (DERECHO AL RESPETO).- Todo profesional abogado en el ejercicio de
su profesión tiene derecho a ser tratado con respeto y consideración
tanto por funcionarios judiciales o administrativos, sean estos, jueces,
magistrados, ministros y colegas o sus clientes.
ARTICULO 6.-
(DERECHO A HONORARIOS).- El Abogado tiene derecho a percibir sus
honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente,
tomando en cuenta el arancel mínimo vigente y/o la iguala profesional
acordada.
ARTICULO 7.- (DERECHO A LA INVIOLABILIDAD).- El abogado
tiene derecho a la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas
que emita cu el ejercicio profesional, todas sus acusaciones o defensas
en cualquier instancia o sede y ante cualquier autoridad, gozan de
dicho derecho, por lo que no podrá ser perseguido, detenido o preso sin
antes haber sido procesado y comprobada la comisión de algún delito.
ARTICULO
8.- (DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE SU OFICINA).- El abogado tiene
derecho a la inviolabilidad de su oficina, documentos y objetos que allí
se encuentren, tanto personales como aquellos que le haya sido
confiados por sus clientes para asumir su defensa, salvo previa y
expresa resolución motivada del juez competente.
ARTICULO 9.-
(DEBER DE INSCRIPCIÓN). El abogado para ejercer la profesión a nivel
nacional tiene el deber de encontrarse inscrito en el Colegio de
Abogados del respectivo distrito judicial de su domicilio, así como en
el Colegio Nacional de Abogados. El Colegio del distrito judicial de su
domicilio emitirá oficio al Colegio Nacional de Abogados y este hará
conocer a los otros distritos la habilitación del profesional. Sin
embargo el profesional para gozar y usar de los beneficios e
instalaciones de un Colegio que no es el de su distrito judicial si
deberá inscribirse obligatoriamente en el Colegio del distrito judicial
al que desea pertenecer. Alternativamente el que por razón del ejercicio
de la profesión libre tenga que trasladarse temporalmente a otro
distrito no requerirá de dicha obligación. El abogado que desee ejercer
solamente a nivel regional simplemente deberá encontrarse inscrito en el
Colegio de abogados de su respectivo distrito judicial.
ARTICULO
10. (DEBER DE PAGO).- El profesional abogado esta en la obligación de
cancelar las cuotas y contribuciones establecidas al Colegio que lo
cobija, así como a los colegios de los que desee ser parte, o hacer uso
de sus instalaciones y beneficios.
ARTICULO 11. (DEBER
PROFESIONAL).- El abogado tiene el deber de defender con la máxima
lealtad, eficiencia, y estricta sujeción a las normas jurídicas y
morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y
honesto que le fuere solicitado.
ARTICULO 12. (DEBER DE
PRECAUTELAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA).- El abogado tiene el deber
de combatir por todos los medios lícitos a su alcance la conducta ilegal
y moralmente reprochable de los magistrados, jueces y colegas,
denunciándola ante las autoridades competentes o el colegio de abogados.
ARTICULO
13. (DEBER DE GRATUIDAD).- EL abogado deberá prestar atención gratuita a
las personas de escasos recursos económicos o declaradas pobres de
acuerdo a Ley, deber que no será exigible cuando existan defensores de
pobres designados por autoridad competente u otras formas de defensa
gratuita oficial o extra oficial. Para ello los Colegios de abogados de
las listas de sus Abogados inscritos de manera rotativa y por
especialidad ofertaran a su distrito judicial la atención de personas de
escasos recursos. Cada Colegio reglamentara el presente artículo.
ARTICULO
14 . (DEBER DE LEALTAD).- El profesional abogado deberá obrar con el
máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación
en la defensa de sus derechos. Ser absolutamente verídico, sin crear
falsas expectativas de éxito, ni magnificar las dificultades.
ARTICULO
15. (DEBER DE RESPETO ENTRE ABOGADOS).- El respeto recíproco y la mutua
cortesía deben prevalecer siempre en las relaciones entre los abogados
de las partes litigantes.
ARTICULO 16. (DEBER DE SOLUCIÓN
ALTERNATIVA).- El Abogado deberá cooperar en la solución de conflictos,
mediante el uso de métodos alternos de solución de controversias. Salvo
objeción de su cliente deberá agotar estos medios antes de ir a los
procedimientos ordinarios.
CAPITULO III
CONDUCTA DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES
ARTICULO
17. (CONDUCTA DEL ABOGADO).-El Abogado debe observar en todo momento
una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la
Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
ARTICULO
18. (CARÁCTER PERSONAL DE LOS SERVICIOS).- El abogado debe prestar
atención profesional personalmente a su cliente y abstenerse de hacerlo
por intermedio de otro colega, aún tratándose de los socios de este
profesional, salvo el caso de impedimento justificado y aceptación
expresa por parte del cliente.
ARTICULO 19. (RESPONSABILIDAD
FRENTE A SU CLIENTE).- El profesional abogado es responsable de los
daños y perjuicios ocasionados a su cliente, cuando la pérdida del
asunto que se le encomendó se haya debido a su negligencia,
incompetencia profesional, dolo u otra falta inexcusable. Si los
servicios hubieren sido tomados por un ente colectivo, su
responsabilidad existe frente a la entidad que lo contrato, más no
frente a las personas individuales que la conforman.
ARTICULO 20.
(OBLIGACIÓN DE INFORMAR).- El Abogado esta obligado hacer conocer al
cliente las relaciones de amistad, parentesco o trato frecuente con la
otra parte, con el juez o magistrado y cualquier otra circunstancia que
razonablemente, pueda ser para el cliente motivo suficiente para
prescindir de sus servicios.
ARTICULO 21. (INFORMACIÓN DEL ESTADO
DE CAUSA).- El abogado tiene que prestar información a su cliente en
relación al tribunal u organismo donde se encuentra el proceso, estado y
avance de la causa.
ARTICULO 22. (SECRETO PROFESIONAL).- Es
obligación del abogado guardar el secreto profesional en forma
absolutamente escrupulosa. No será exigible esta obligación cuando la
revelación del secreto sea indispensable al abogado para su propia
defensa, o si el cliente autorice la revelación. El abogado que fuere
acusado por su cliente puede revelar el secreto profesional en defensa
de la verdad. La confidencia de cometer un delito no se encuentra
protegida por el secreto profesional, el abogado está obligado a
revelarla para evitar la comisión de actos delictivos.
ARTICULO
23. (PROHIBICIÓN DE DISPONER BIENES EN LITIGIO).- El abogado no puede
disponer en forma alguna, menos apropiarse de ninguno de los bienes que
se le hubieren entregado. Sólo podrá disponer de estos cuando cuente con
poder especial y suficiente. En ningún caso, podrá adquirirlos para
si mismo o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, ni aún
contando con autorización expresa.
ARTICULO 24. (DOCUMENTOS Y
OBJETOS CONFIADOS POR EL CLIENTE).- El abogado debe proceder con el
mayor de los cuidados en la guarda de los documentos u objetos que su
cliente le entregue. No podrá disponer de ellos bajo ninguna
circunstancia y deberá devolverlos en el momento que este se lo
solicite.
ARTICULO 25. (BIENES RECIBIDOS EN DEPOSITO).- El
profesional abogado que recibiere bienes o dinero en favor de su
cliente, deberá informarle inmediatamente de esta situación, y
comunicará el estado en el que se encuentren los mismos a la mayor
brevedad.
TITULO SEGUNDO INSTANCIAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO I LOS ÓRGANOS COMPETENTES
SECCIÓN PRIMERA TRIBUNALES DE HONOR DEPARTAMENTALES
ARTICULO
26. (COMPETENCIA).- Los Tribunales de Honor Departamentales conocerán y
resolverán en primera instancia las denuncias que se plantearen contra
los abogados por infracciones éticas cometidas.
ARTICULO 27.
(SEDE).- Los Colegios Departamentales de Abogados tendrán su Tribunal de
Honor con asiento en la respectiva ciudad capital.
ARTICULO 28.
(INDEPENDENCIA DE FUNCIONES).- Los Tribunales de Honor Departamentales,
son organismos sometidos exclusivamente al presente Código, la Ley de la
Abogacía u otra ley aplicable supletoriamente a su organización y
procedimientos, nunca contraria a los presentes preceptos. En sus
funciones son independientes de los Directorios Ejecutivos
Departamentales, solamente estos últimos tienen la obligación de
otorgarles el apoyo necesario para su funcionamiento.
ARTICULO
29. (SUJECIÓN A NORMAS PROCEDIMENTALES).- Los Tribunales de Honor se
sujetarán a las normas procedimentales establecidas en este Código.
ARTICULO
30. (REQUISITOS).- Para ser miembro de los Tribunales de Honor
Departamentales, se debe cumplir con los mismos requisitos exigidos para
ser Vocal de Corte y no haber sido suspendido en el ejercicio
profesional.
ARTICULO 31. (NUMERO DE MIEMBROS Y DESIGNACIÓN DE
PRESIDENTE).- El número de miembros del Tribunal de Honor Departamental
será en proporción al número de colegiados, pudiendo conformarse las
salas que este requiera útiles para su buen funcionamiento. Asimismo en
su primera reunión se designara al Presidente/en caso de renuncia o
muerte será sustituido por uno de los presidentes de sala mas antiguos
del respectivo tribunal, por el periodo que faltare completar. Las salas
estarán compuestas de tres miembros más su presidente.
ARTICULO 32. (VOTOS NECESARIOS PARA RESOLUCIÓN).- Los fallos del Tribunal serán por simple mayoría.
ARTICULO
33. (INCOMPATIBILIDADES).- No podrán ser elegidos vocales de los
Tribunales de Honor Nacional y Departamentales, los abogados que no se
encuentren en el ejercicio libre de la profesión, con exclusión de la
cátedra universitaria. La aceptación de cargos públicos importará la
renuncia tácita a la función de vocal de cualesquiera de los tribunales.
SEGUNDA SECCIÓN TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR Y CONGRESO NACIONAL
ARTICULO
34. (COMPETENCIA).- El Tribunal Nacional de Honor es el organismo de
competencia nacional para conocer y sustanciar los procesos
disciplinarios sometidos a su decisión. Se constituye en el Tribunal de
Segunda instancia para conocer: a) En grado de apelación las causas
resueltas por los Tribunales de Honor
Departamentales. b) Juzgar en
primera instancia a los miembros de los Tribunales de Honor
Departamentales y n los miembros de los Directorios Departamentales. c) Conocer en revisión los casos de cancelación de matrícula y rehabilitación.
ARTICULO
35. (SEDE).- El Tribunal Nacional tiene su sede en la ciudad de Sucre,
está integrado por nueve miembros titulares y nueve suplentes, elegidos
en Congreso Nacional Ordinario, convocado para el efecto.
ARTICULO
36. (IMPROCEDENCIA DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS).- Las Resoluciones del
Tribunal Nacional de Honor, pronunciados en apelación o revisión de
matrícula o rehabilitación, no admiten ningún recurso posterior, causan
ejecutoria inmediata.
ARTICULO 37. (REQUISITOS).- Para ser
miembro del Tribunal Nacional de Honor, deberá reunirse los mismos
requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia y
no haber sido suspendido en el ejercicio profesional.
ARTICULO
38. (CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO).- El Congreso Nacional
Extraordinario de Abogados, convocado para el efecto, juzgará en única
instancia a los miembros del Tribunal Nacional de Honor y Directorio
Ejecutivo Nacional. Conocerá del recurso de apelación interpuesto
contra las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Nacional de Honor,
cuando este actúe en condición de Tribunal de Primera Instancia.
ARTICULO
39. (CUMPLIMIENTO DE DECISIONES).- Notificado con la resolución, el
abogado suspendido o cuya matrícula hubiese sido cancelada, está
obligado a cumplir con lo resuelto, caso contrario será pasible a la
acción penal por ejercicio ilegal de la profesión y pérdida del derecho
de rehabilitación.
ARTICULO 40. (EXCUSAS).- Los miembros de los
Tribunales de Honor, sólo podrán excusarse de conocer la denuncia por
parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
segundo grado, por enemistad manifiesta y prejuzgamiento,
correspondiendo al Presidente del Tribunal aceptar o rechazar las
excusas.
CAPITULO II
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANO PERMANENTE DÉ VIGILANCIA Y CONTROL DEL CÓDIGO DE ETICA
ARTICULO
41. (COMISIÓN DE INSPECCIÓN).- Los respectivos Colegios Departamentales
de Abogados deberán designar entre los profesionales de su distrito
bajo su cuenta y cargo, a personas que realicen las tareas de vigilancia
y control del cumplimiento del Código de ética de la abogacía. Este
órgano estará compuesto de un número de inspectores proporcional al
número de inscritos, el cual se denominará comisión. Tendrán por tarea
constituirse en denunciantes y parte ante el Tribunal de Honor del
respectivo Colegio. Para el cumplimiento de su labor eficiente deberán
por todos los medios legales y legítimos a su alcance el reunir y
documentar las denuncias que realicen al tribunal de honor. Verificaran
que los abogados en el ejercicio libre de la profesión no incurran en
competencia desleal ni realicen cobros por debajo del arancel mínimo
establecido en el Colegio de su distrito.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
42. (INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO).- El proceso disciplinario será
iniciado a denuncia de parte, de la comisión, o de oficio por el
Directorio Ejecutivo Departamental, organismo que pasará la denuncia a
su Comisión de Conciliación la que después de buscar conciliación entre
partes determinará la procedencia o improcedencia de la denuncia. En el
primer caso, dispondrá la remisión al Tribunal de Honor Departamental
para la sustanciación del proceso, en el segundo, el archivo de obrados.
ARTICULO
43. (AUDIENCIA).- El Tribunal de Honor recibidos los antecedentes,
señalará día y hora de audiencia, disponiendo la citación legal con la
denuncia y decreto de admisión a las partes, a fin de que estén a
derecho, actuación a partir de la cual tendrán las partes como domicilio
procesal la Secretaría del Tribunal.
ARTICULO 44. (CARÁCTER DE
LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES).-Las audiencias y actuaciones serán
reservadas por tratarse de hechos relativos a la moral y honor personal
de los abogados. La documentación y antecedentes que con motivo de. los
procesos se registren y archiven en el Tribunal de Honor, son secretos y
no podrán ser revelados, ni podrán otorgarse certificados y
testimonios.
ARTICULO 45. (APERTURA DEL TÉRMINO DE PRUEBA).-
Instalada la audiencia de carácter reservado, se escucharán las
exposiciones fundamentadas por separado o en forma conjunta, de acuerdo a
las circunstancias. Se elaborará Acta que será firmada por los miembros
del Tribunal de Honor y las partes. Desde ese momento, se abre
el.término de prueba de diez días en común, debiendo producirse las
pruebas de cargo y descargo en dicho plazo.
ARTICULO 46.
(RESOLUCIÓN).- Vencido el término de prueba, el Presidente designará al
Vocal Relator, quien presentará su relación en el término de diez días;
fenecido ese plazo, el Tribunal pronunciará Resolución dentro de igual
término.
ARTICULO 47. (REBELDÍA Y NOTIFICACIÓN A LAS PARTES).-
Si el profesional abogado sometido a proceso no concurriere a la
audiencia o audiencias señaladas, se pronunciará la resolución en
rebeldía; notificándose a las partes en la Secretaría del Tribunal de
Honor en el término de cuarenta y ocho horas para fines de derecho.
ARTICULO
48. (APELACIÓN).- La Resolución final que el Tribunal de Honor
Departamental dictare podrá ser apelada de manera fundamentada ante el
mismo, en el plazo perentorio de tres días, por la parte que se creyere
agraviada, la que deberá fundamentar los motivos de su recurso. El
recurso será corrido en traslado a la parte apelada, para que responda
en el mismo plazo.
ARTICULO 49. (CONCESIÓN DEL RECURSO).-
Tramitado el recurso, con o sin respuesta de la parte apelada, el
Tribunal de Honor concederá el mismo en el efecto suspensivo, elevando
obrados ante el Tribunal Nacional de Honor.
ARTICULO 50. (TRAMITE
SEGUNDA INSTANCIA).- Recibido el proceso se radicará la causa en el
Tribunal Nacional de Honor, iniciándose el término de prueba, el cual
será de cinco días hábiles, teniendo las partes como domicilio procesal
la Secretaría del Tribunal.
ARTICULO 51. (RESOLUCIÓN DE LA
APELACIÓN).- Vencido el término de prueba señalado en el artículo
anterior, el Tribunal Nacional de Honor pronunciará el fallo que
corresponda en la primera Sala Plena. El recurso de alzada no admite
recurso ulterior alguno, ni aún el recurso directo de nulidad, por tener
carácter exclusivamente disciplinario.
ARTICULO 52.
(PRESCRIPCIÓN).- Las infracciones cuya sanción sea el apercibimiento,
censura privada o pública prescribirán a los tres meses; las otras
infracciones previstas en la presente ley prescribirán en un plazo igual
a la sanción máxima establecida, computable a partir de la infracción.
ARTICULO
53. (DE LA PERENCION).- La perención de instancia, se producirá cuando
el denunciante no ratifique su denuncia en el plazo de tres días, o
abandone el trámite por dos meses.
CAPITULO III DELITOS, FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 54. (DELITOS).- Son considerados delitos todos aquellos tipificados como tales por el Código Penal u otras leyes.
ARTICULO
55. (COMISIÓN DE DELITOS).- El abogado que en ocasión del ejercicio
-profesional cometiere delito dentro de un proceso judicial o
administrativo en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como
profesional libre será procesado por la justicia ordinaria, previa
remisión de antecedentes ante autoridad competente, no será suspendido
en tanto no se compruebe su culpabilidad mediante proceso legal.
ARTICULO
56. (FALTAS).- Se considerarán faltas aquellas conductas de los
abogados contrarias al presente código, u otras que por la naturaleza de
la infracción no constituyan ilícitos o delitos y que no hacen al
correcto desempeño de las actividades profesionales.
ARTICULO 57.
(RETARDACIÓN).- Los miembros de los Tribunales de Honor Nacional y
Departamentales, que retarden, perjudiquen, nieguen o se parcialicen en
una denuncia incurrirán en retardación de justicia, falta grave que dará
lugar a la suspensión de sus funciones por el Congreso Nacional.
ARTICULO
58. (EMPLEO DE RECURSOS INNECESARIOS).- El abogado que haga uso de
recursos innecesarios o de prácticas dilatorias que retarden
indebidamente el normal desarrollo de los procesos para obtener
beneficios personales o para perjudicar a las partes, será sancionado
con censura privada o pública, según circunstancias. En caso de
reincidencia sufrirá la suspensión de seis meses a un año.
ARTICULO
59. (INFLUENCIAS O COACCIÓN SOBRE EL JUZGADOR).- El abogado no debe
ejercer influencias sobre el juzgador valiéndose de vínculos políticos,
de parentesco, amistad o recurriendo a cualquier otro medio de coacción.
La violación de esta disposición será sancionada con censura pública;
su reincidencia con la suspensión de 6 meses a un año.
ARTICULO
60. (CONSORCIOS).- Constituye una grave trasgresión a la ética
profesional concertar el ejercicio de funciones, la formación de
consorcios con magistrados o jueces para obtener ventajas personales.
Independientemente de la sanción disciplinaria, el profesional que
incurra en este tipo de conducta antijurídica será sometido a las
previsiones del Código Penal.
ARTICULO 61. (PROPAGANDA
PROFESIONAL).- El abogado debe basar su reputación profesional en su
propio esfuerzo, capacidad y honradez, sin menoscabar el prestigio de
sus colegas. La conducta contraria merecerá censura privada o pública
según la gravedad del hecho. La distribución de tarjetas, las
publicaciones de radio y televisión, sólo contendrán el nombre, la
especialidad y dirección del abogado.
ARTICULO 62. (SERVICIOS POR
MEDIOS PUBLICITARIOS).- Es contrario a la ética profesional que el
abogado en forma habitual absuelva consultas por radio, televisión u
otros medios de publicidad, emitiendo opiniones sobre casos concretos
que le fueran planteado. A la contravención de esta norma se impondrá la
censura privada o pública, según las circunstancias.
ARTICULO
63. (REFERENCIAS INDEBIDAS).- Es perjudicial a la correcta
administración de justicia y contrario a la ética profesional que el
abogado haga citas legales, doctrinales o de jurisprudencia que sean
falsas, que induzcan en error a jueces magistrados. A los profesionales
que incurran en estas conductas se le impondrá la sanción de
apercibimiento, en caso de reincidencia la sanción será de censura
pública.
ARTICULO 64. (PROHIBICIÓN DE PROMOVER LITIGIOS).- Está
prohibido y no es ético que el abogado públicamente emita opiniones y
ofrezca servicios con el propósito de promover litigios u obtener
clientes, bajo pena de ser sancionado con censura privada o pública,
según los casos.
ARTICULO 65. (OBTENCIÓN INDEBIDA DE CLIENTELA).-
El profesional que directa o indirectamente pague o de cualquier manera
recompense a personas con el objeto que el proporcionen clientela, será
sujeto a suspensión de seis meses a un año. La misma sanción se
impondrá al abogado que mediante engaños o subterfugios u otro recurso
doloso atraiga para si la clientela de sus colegas.
ARTICULO 66.
(RESTRICCIÓN DE PATROCINIO DE ASUNTOS).- El abogado no podrá patrocinar
causas sosteniendo opiniones contrarias a las que emitió en casos
similares cuando desempeñaba alguna función pública. En caso de
evidenciarse esta situación será suspendido de seis meses a un año,
salvo que justificare la razón del cambio en forma satisfactoria.
ARTICULO
67. (EL ABOGADO ANTE TRIBUNALES Y AUTORIDADES).- El abogado debe
prestar su concurso a la correcta administración de justicia,
manteniendo su independencia y libertad de criterio, sin desmedro al
respeto y consideración que debe tener respecto de los magistrados,
jueces y autoridades. La conducta descortés o irrespetuosa del abogado
se sancionará con la censura pública.
ARTICULO 68. (PROHIBICIÓN
DE COHONESTAR).- El abogado no puede permitir que sus servicios o que su
nombre sean usados para facilitar el ejercicio ilegal de la abogacía
por quienes no se encuentren legalmente autorizados. El profesional que
admita esta situación sufrirá una suspensión de dos meses a un año. La
misma sanción se impondrá al abogado que firme escritos en cuya
redacción no ha intervenido personalmente o que se preste a
intervenciones sólo para cumplir exigencias legales.
ARTICULO 69.
(PATROCINIO INFIEL).- El abogado no puede patrocinar o asesorar
intereses opuestos dentro de la misma Causa, tampoco puede anteponer su
propio interés al de su cliente, ni solicitar ni aceptar beneficios
económicos de la parte contraria. El abogado que infrinja estas
prohibiciones sufrirá una suspensión de uno o dos años, sin perjuicio de
la sanción penal.
ARTICULO 70. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- Los
profesionales abogados que en el ejercicio de sus funciones incumplan
con los deberes establecidos en los artículos 12 al 16 del presente
Código, serán sancionados de la siguiente manera:
a) Por no
precautelar la administración de justicia con apercibimiento, pero si
existiese encubrimiento la sanción será de dos meses a 2 años de
suspensión del ejercicio profesional. b) Por no prestar atención
gratuita a persona de escasos recursos económicos, con apercibimiento y
en caso de reincidencia con censura privada o pública. c) Por actuación desleal en relación a su cliente, con suspensión de dos meses a un año del ejercicio profesional. d) Por actuación irrespetuosa entre abogados, jueces o magistrados, mediante censura privada o pública, según los casos. e)
Por no cooperar a solucionar alternativamente los conflictos cuando
estos puedan resolverse sin necesidad de ocurrir a la jurisdicción
ordinaria, mediante censura pública. f) Por competencia desleal
realizada por cobros menores o por debajo del arancel mínimo fijado por
el distrito en el que se realiza el servicio o proceso, multa. En caso
de reincidencia comprobada la suspensión será de tres meses.
ARTICULO
71. (CLASES DE SANCIONES).- Las sanciones que se impondrán al
profesional abogado por las infracciones que cometiere en el ejercicio
de la abogacía son:
a) El apercibimiento se efectuará en
audiencia privada con la presencia de las partes y la de los Miembros
del Tribunal en Pleno, debiendo labrarse acta circunstancial. b)
Multa, que se fijara posterior al proceso y una ves declarado culpable
el infractor en proceso disciplinario por cometer competencia desleal.
El monto de la misma en ningún caso será mayor al monto disminuido por
debajo del arancel mínimo establecido por su Colegio Departamental. El
Abogado tendrá tres días para pagar la multa, sino se le notificara con
la suspensión del ejercicio por tres meses. c) La censura, es la reprobación o crítica a la conducta contraria a la ética profesional. Esta podrá ser privada o pública. d)
La suspensión, que implica la inhabilitación temporal del abogado para
el ejercicio de la profesión, esta se hará pública en conformidad con lo
dispuesto por el artículo 71, inciso c) del presente Código.
ARTICULO
72. (EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES).- Las sanciones serán ejecutadas por
Tribunal de Primera Instancia en la forma siguiente:
a) El
apercibimiento se efectuará en audiencia privada con la presencia de las
partes y la de los miembros del Tribunal en Pleno, debiendo labrarse
acta circunstancial. b) La multa en las mismas condiciones que la
anterior y el destino de la tal será para los gastos del Colegio y/o
cualquier otro gasto en el que tenga que incurrir el mismo. c) La
censura privada se efectuará en las mismas condiciones que para el
apercibimiento. Si la censura fuere pública la audiencia a realizarse
tendrá el mismo carácter, debiendo ser la resolución pertinente
publicada en el órgano de difusión del Colegio de Abogados Departamental
y/o de cualquier medio de difusión. d) La suspensión temporal en el
ejercicio de la abogacía será puesta en conocimiento oficial de todas
las Cortes Superiores del país. Ministerio Público, Colegios
Departamentales, Colegio Nacional de Abogados y Corte Suprema de
Justicia. Debiendo hacerse pública por cualquier medio de difusión.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Adicional Primera.- Los Tribunales de Honor Departamentales y Nacional
elegidos con anterioridad al presente Código, en número y periodo de
funciones regulados por las normas que estaban vigentes, continuarán con
hasta el cumplimiento de su mandato.
Disposición Adicional Segunda.- En el trámite disciplinario no se admite la subsidiariedad.
Disposición
Adicional Tercera.- Los procesos Disciplinarios por denuncia que se
hubieren iniciado antes de la aprobación del presente Código se regirán
por la norma anterior. |
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